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¿Estado de alarma o estado de excepción?

El Siglo de EuropaporEl Siglo de Europa
14 mayo, 2020
de Opinión
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La Quincena Judicial / José Mariano Benítez de Lugo

 

Planteamiento del tema

Ríos de tinta han escrito doctos juristas sobre si la situación creada por el RD de 14 de marzo que declaró el estado de alarma era el procedente constitucionalmente o si, dado su contenido, era más propio de un estado de excepción. Y la cuestión tiene enorme trascendencia, porque si bien el primero, lo acuerda el Gobierno motu proprio y sólo si pretende su prolongación debe contar con la aprobación del Congreso de los Diputados, en el estado de excepción se exige la autorización previa de dicha Cámara. En ambos casos, las declaraciones deberán especificar el ámbito de su contenido y ahí se origina la discrepancia jurídica, pues en el estado de alarma cabe la limitación de la circulación de personas, y en el estado de excepción, se permite suspender el derecho deambulatorio (Arts. 11.a y 20.1 de la Ley Orgánica 4/81).

 

Posiciones de los juristas

Como se desprende de los preceptos expresados, el contenido en cuanto a los límites de la libertad de circulación, establecido como derecho fundamental en el Artículo 19 de nuestra Constitución, es muy semejante, pues en uno (estado de alarma) se habla de limitar ese derecho y en el otro (estado de excepción) se refiere a la prohibición de la circulación.

EUROPA PRESS

El contenido en cuanto a los límites de la libertad de circulación, establecido como derecho fundamental en el Artículo 19 de nuestra Constitución, es muy semejante en el estado de alarma y en el estado de excepción

El catedrático emérito De la Quadra-Salcedo, en sus artículos en el diario ‘El País’ de los días 17 de marzo, 8 de abril y 28 de abril pasado, se manifiesta en el sentido de que fue correcta la opción por el estado de alarma, pues las medidas que adoptó tenían cobijo en la Constitución; y frente a ello, los criterios de los expresidentes del Tribunal Constitucional M. Aragón y P. Cruz Villalón, publicadas también en ‘El País’ los días 10 y 17 de abril, respectivamente, consideran, el primero de ellos, que el declarado estado de alarma no permitía “la suspensión generalizada del derecho de la libertad de circulación y residencia de los españoles“ y que “el arresto domiciliario” no era limitar el derecho, que es lo que permite el estado de alarma, sino suspenderlo y que por ello, no se había respetado la Constitución. Por su parte, el otro expresidente del TC sostenía de forma más ecléctica que, dado que “había una restricción drástica del derecho a la circulación”, el valor propio de la Constitución se ha visto desatendido sin perjuicio de lo cual concluía que era preferible mantener el estado de alarma.

A su vez, y en la línea de los citados magistrados, otra catedrática M. Fuertes, discrepando de lo sostenido por su colega De la Quadra-Salcedo (‘El Mundo’ del 20 de abril), sostiene que ha habido una suspensión efectiva del derecho a la circulación y que por ello debería haber sido declarado el estado de excepción, pues el estado de alarma adoptado, “en ningún caso puede alcanzar la suspensión a la libre circulación como ha sucedido”.

 

La posición de nuestros tribunales

Procede comenzar recordando al respecto lo dicho por la sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016 sobre la constitucionalidad de la declaración del estado de alarma en el caso de los controladores aéreos señalando que tal instrumento jurídico puede no suspender pero sí restringir derechos fundamentales, sutil matiz éste de difícil respuesta ante el caso actualmente contemplado, pues como vimos al principio la limitación-prohibición de la circulación de las personas se autoriza en ambos estados de emergencia (de alarma y excepción).

Y procede traer a colación también lo recientemente dicho por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 30 de abril pasado. En ella, se sostiene que la herramienta más adecuada ante la pandemia que padecemos hubiera sido el estado de excepción y no el adoptado (de alarma). Y el voto particular a dicha sentencia efectuado por un magistrado del Tribunal afirma que los límites a los derechos fundamentales incluidos en el real decreto del estado de alarma suponen una “suspensión indirecta” de los derechos fundamentales.

 

Conclusión

El debate está servido y sólo conoceremos su desenlace cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del real decreto que acordó el estado de alarma.


Es miembro del Colegio de Abogados de Madrid desde 1963 y Medalla de Honor de dicha institución concedida en 2016. Está en posesión de la Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort por méritos a la Justicia y es presidente honorario de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa y patrono de la Fundación Justicia y Paz.

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