
La Quincena Judicial / José Mariano Benítez de Lugo
Cualquier Estado moderno opera con dos caras, cual diosa Jano, ante los ciudadanos; por un lado, les protege frente a agresiones de otros o del propio Estado en sus personas o bienes, pero por otro pretende reducir su participación en las labores públicas al mínimo posible. Y nos estamos refiriendo, por ejemplo, al tratamiento que ofrece el posible ejercicio de la acción popular con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteproyecto de Ley éste que viene a ser un enésimo intento de cambiar nuestra vetusta ley vigente desde el año 1882, que por su antigüedad ha visto varios intentos de ser íntegramente modificada pero sin prosperabilidad de ellos ninguna, aunque sí lo ha sido en aspectos concretos.

La labor del presentador de una acción popular penal, puede ser fundamental si el genuino acusador público (el fiscal) no actúa como debiera hacerlo
Y este prolegómeno viene al caso con motivo de la reciente celebración en la sede del Consejo General de la Abogacía Española, de una interesante sesión propiciada por la asociación Hay Derecho sobre las legitimaciones de los ciudadanos para actuar ante las diferentes jurisdicciones no defendiendo sus intereses, sino los de la colectividad. Así, por ejemplo, se contempla la posibilidad de la acción pública, en el terreno urbanístico (arts. 4.f. y 48 del Texto de la Ley del Suelo), los arts. 47.2 y 56 sobre procesos ante el Tribunal de Cuentas, el art. 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los arts. 101, 270 y 761 de la todavía vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, y volviendo al antes mencionado anteproyecto de Ley de modificación de esta última norma, contempla transformar radicalmente las posibilidades de ejercer la acusación pública (“popular” según los términos de esta norma y de la propia Constitución en su art. 125), y lo hace en un sentido altamente restrictivo respecto de las posibilidades de su ejercicio, edulcorando ese cambio al referirse a la necesidad de “articular adecuadamente” la acción popular en el campo penal (ap. XXIII de la Exposición de Motivos).
Y esa eufemísticamente llamada “articulación”, se concreta en lo siguiente: el Código Penal vigente dedica sus arts. 138 al 616, a los diversos delitos de posible comisión; son pues alrededor de 440 preceptos (algunos artículos tienen un “bis”), y de ellos el todavía non nato art. 122 del citado anteproyecto de Ley, solamente permite ejercitar la acción popular en, aproximadamente, a 41 de ellos, lo cual supone que se excluyen de la posibilidad del ejercicio de la acción popular nada menos que al 90 por ciento de los delitos en el Código contemplados, con ausencias injustificables que nos llevaría muchas líneas al detallarlos en esta colaboración.
Negros nubarrones, pues, se ciernen sobre el ejercicio de la acción popular en el campo penal sin justificación sólida alguna, pues el freno a la admisión de acciones populares presentadas con móviles espurios lo tienen los jueces de instrucción no admitiéndolas, y sin embargo, como ya hemos expuesto en anteriores colaboraciones en esta revista en los años 1997 y 2015, la labor del presentador de una acción popular penal, puede ser fundamental si el genuino acusador público (el fiscal) no actúa como debiera hacerlo. Así lo expusimos también en nuestra colaboración que figura en el tomo editado por el Centro Internacional de Estudios Políticos publicado con motivo del XXV Aniversario de nuestra Constitución.
En fin, confiemos en que, tras la tramitación parlamentaria, esos negros nubarrones no se materialicen en tormentas.
Es miembro del Colegio de Abogados de Madrid desde 1963 y Medalla de Honor de dicha institución concedida en 2016. Está en posesión de la Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort por méritos a la Justicia y es presidente honorario de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa y patrono de la Fundación Justicia y Paz.