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Sobre la futura Ley de Vivienda

El Siglo de EuropaporEl Siglo de Europa
20 enero, 2022
de Opinión
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La Quincena Judicial / José Mariano Benítez de Lugo

 

Notable revuelo ha suscitado el anteproyecto de Ley presentado por el Gobierno sobre el derecho a la vivienda, tanto por el Informe contrario a su texto del Consejo General del Poder Judicial, como por la derecha carpetovetónica que clama al cielo por, supuestamente, quedar afectado por su contenido el derecho a la propiedad privada dada su función social, tema al que ya me he referido en nuestras colaboraciones en esta revista de 20-4-2018 y 21-10-2021.

Muchas páginas rellenas de sabrosos comentarios pueden escribirse sobre el citado proyecto normativo, que gira fundamentalmente sobre dos aspectos fundamentales: el derecho a la adquisición de la vivienda que modula el derecho a la propiedad por un lado, y por otro, el tema de la tenencia de la vivienda por los inquilinos, materia ésta a la que se refieren sus disposiciones finales Primera y Quinta, que seguidamente pasamos a comentar.

EUROPA PRESS

La Disposición Final Quinta dice que los jueces, a la vista del Informe de los Servicios Sociales, “pueden considerar” la presencia de vulnerabilidad con lo cual queda a criterio del juzgador seguir adelante con el lanzamiento del inquilino, cuando lo necesario sería que el juzgador no estuviera facultado para rechazar el informe de los expertos

La Disposición Final Primera reitera lo ya expresado en el Real Decreto Ley 7/2019 sobre la duración mínima de los contratos de arrendamiento, que ha de ser de cinco años (modificándose así la Ley 4/2013, instada por el Gobierno del PP, que los había reducido a tres años), con la importante novedad de que modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos también en el sentido de la posibilidad de la prórroga que tiene el arrendatario de tres años más; solicitud de prórroga que ha de ser aceptada por el arrendador “salvo acuerdo entre las partes”. Y éste es un gran fallo del proyecto normativo, pues se prescinde de la innegable circunstancia de que esos “acuerdos entre las partes” operan a menudo como contratos de adhesión del inquilino al texto que impone el arrendador, pues aquél tiene carácter de consumidor, según lo establecido en la Directiva Europea 93/2013 y lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/2013, que declaró la nulidad de las claúsulas en los contratos que, aun siendo aparentemente válidas, pueden resultar abusivas en la contratación con consumidores, por falta de cognoscibilidad de sus consecuencias.

Por su parte, la Disposición Final Quinta modifica diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fundamentalmente se refieren a la intervención de los Servicios Sociales en caso de vulnerabilidad de los inquilinos. Esta materia se ha tratado repetidamente en las normas dictadas con motivo de la pandemia, y su regulación en el texto tiene un punto extremadamente débil, cual es que se dice que los jueces, a la vista del Informe de los Servicios Sociales, “pueden considerar” la presencia de vulnerabilidad social y económica, con lo cual queda a criterio del juzgador seguir adelante con el lanzamiento del inquilino, cuando lo necesario sería que si los “expertos” (los Servicios Sociales) consideran acreditada la vulnerabilidad, el juzgador no estuviera facultado para rechazar su existencia, y hemos de señalar que en los muchísimos casos de desahucio que llevamos, a menudo algunos jueces hacen caso omiso de lo que dictaminan los Servicios Sociales.

En definitiva, pues, bienvenida sea la necesaria Ley de Vivienda en España, pero confiamos que en su tramitación parlamentaria mejore su contenido (entre otros) al menos en los aspectos citados.


Es miembro del Colegio de Abogados de Madrid desde 1963 y Medalla de Honor de dicha institución concedida en 2016. Está en posesión de la Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort por méritos a la Justicia y es presidente honorario de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa y patrono de la Fundación Justicia y Paz.

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