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Sobre la separación de poderes

El Siglo de EuropaporEl Siglo de Europa
9 junio, 2022
de Opinión
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La Quincena Judicial / José Mariano Benítez de Lugo

 

Cada semana, cada día, tenemos noticias de resoluciones judiciales que anulan resoluciones administrativas y varias veces hemos señalado que el verdadero poder en España, es el judicial, y para ello éste se apoya fundamentalmente en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), que tiene una función esencialmente revisora (es su posible freno) de lo actuado por la Administración o el Ejecutivo; y en esta línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2018 ya incidía en dicho carácter revisor por parte de los jueces, si bien en principio, ello está limitado al control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa y no puede alcanzar a determinar la forma en que han de quedar redactadas las normas, aunque sí pueden anularlas (art. 71.2 de la LJCA). A este tema de “la Reserva de Jurisdicción”, dedica un libro el ilustre jurista S. Muñoz Machado (‘La Ley’, 1989), tratando ampliamente de los límites de la actuación administrativa. Pero, ¿y cuáles son los límites de la actuación judicial?

EUROPA PRESS

El principio de la separación de poderes básico en nuestro Estado de Derecho, exige que tampoco el Poder Judicial se inmiscuya en las competencias de la Administración o del Poder Ejecutivo, pues tiempo y derecho tienen para revisar su actuación. Y esto precisamente es lo que ha resuelto ahora nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia

El principio de la separación de poderes básico en nuestro Estado de Derecho, exige que tampoco el Poder Judicial se inmiscuya en las competencias de la Administración o del Poder Ejecutivo, pues tiempo y derecho tienen para revisar su actuación. Y esto precisamente es lo que ha resuelto ahora nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia (anunciada el 2 de junio pero todavía no publicada) por la que le atiza un buen varapalo al Poder Legislativo al anular un precepto de la Ley 3/2020 (su Disposición Final 2ª), que ignorando el mencionado carácter revisor de la jurisdicción, otorgaba a la judicatura el derecho de autorizar (previamente) las medidas que deseaban adoptar las autoridades sanitarias. Y anula el precepto desde una concepción protectora de la separación de poderes, pues sostiene el TC que en la norma anulada se atribuye a los jueces y tribunales de lo Contencioso Administrativo, funciones ajenas a su contenido constitucional, habida cuenta de que en la norma que declara inconstitucional se confundían la respectivas funciones, ejecutiva, legislativa y judicial, y todo por culpa del maldito Covid, que ya provocó otra decisión del Tribunal Constitucional anulando la decisión del Poder Ejecutivo declarando el estado de alarma (tema por nosotros ya comentado en la colaboración a esta revista del 22-7-2021).

Y a una reflexión final nos aboca la situación: la ley anulada daba mayor poder a los jueces al concederles protagonismo a priori ante una proyectada actuación administrativa, y ello sin duda, aunque otorgaba “tranquilidad” del Poder Ejecutivo en su actuación (evitando así el costo político de una posible revocación judicial de su decisión), suponía consagrar una usurpación de funciones al otorgar al Poder Judicial, el carácter de órgano consultivo, como si se tratara del Consejo de Estado (que ésa es su función).

Y parece que efectivamente era darle competencias a los órganos Judiciales en demasía, ¡como si no tuviera ya bastantes!, aunque bien pensado la norma derogada tiene su lógica pues la Administración tiene pánico al volátil criterio de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a los que el tratadista antes citado considera “torpes y lentos” (pág. 112 de su mencionado libro).

En todo caso, y tal como señaló el TC en su sentencia 166/96, la separación de poderes debe ser respetada, “a fin de evitar el desequilibrio institucional que contiene la intromisión de uno de esos poderes en la función propia del otro”. Veremos lo que sostienen al respecto los anunciados votos particulares a la sentencia presentados por varios magistrados del TC.


Es miembro del Colegio de Abogados de Madrid desde 1963 y Medalla de Honor de dicha institución concedida en 2016. Está en posesión de la Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort por méritos a la Justicia y es presidente honorario de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa y patrono de la Fundación Justicia y Paz.

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